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¿El fin de los perfiles ideológicos en la propaganda electoral?
Artículo 11 de Julio de 2019
¿El fin de los perfiles ideológicos en la propaganda electoral?

¿El fin de los perfiles ideológicos en la propaganda electoral?

El Tribunal Constitucional declara contrario a la Constitución y nulo el apartado 1 del Artículo 58Bis de la LOREG (STC 76/2019, de 22 de mayo)

A continuación, presentamos una versión resumida del artículo escrito para Ideas for Democracy por Covadonga Ferrer Martín de Vidales sobre la sentencia del Tribunal Constitucional en la que declaraba contraria a la Constitución la creación de perfiles ideológicos para su utilización en la propaganda electoral.

Como ya comentamos en nuestro post de 16 de enero de 2019 la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos digitales, mediante la que se adapta el ordenamiento español al Reglamento general de protección de datos (RGPD) aprobado por la UE, introducía un nuevo artículo 58 bis en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) mediante el que se pasaba a autorizar a los partidos políticos a recopilar datos personales sobre las opiniones políticas de las personas en el marco de sus actividades electorales sin ningún tipo de autorización previa.

Se planteaba, por tanto, la polémica de si la nueva disposición permitía a los partidos políticos crear bases de datos y perfiles ideológicos de los ciudadanos con los datos obtenidos o si simplemente se trataba de una reproducción del considerando 56 del RGPD que en ningún caso permite crear dichas bases de datos y perfiles.

La polémica generada y la falta de precisión del artículo hizo que la Agencia de protección de datos (AEPD) no solo avanzase una interpretación del mismo antes de la aprobación de la nueva Ley, sino que publicase asimismo un informe exhaustivo elaborado por su asesoría jurídica analizando el nuevo artículo y la Circular 1/2019, de 7 de marzo, en la que fijaba los criterios para dicho tratamiento. Documentos con los que, ha de señalarse, la AEPD se colocaba en la posición del legislador precisando y fijando los criterios que éste debería haber establecido.

Pese a ello, paralelamente el Defensor del Pueblo en funciones interponía un recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 1 del citado artículo 58 bis, al entender que mediante el mismo se producía una vulneración del derecho a la protección de datos personales consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución en conexión con el artículo 53.1 de la misma (así como la infracción del derecho a la libertad ideológica del artículo 16 CE, del derecho de participación política del artículo 23 CE, y del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE). Recurso presentado a raíz de distintos escritos recibidos por parte de distintas asociaciones, activistas y juristas especializados en protección de datos y que es una muestra del carácter político de la introducción de esta disposición, que no ha sido recurrida por ningún partido de la oposición.

El pasado 29 de mayo de 2019 el Tribunal Constitucional avanzaba la parte dispositiva de su sentencia, en la que el Pleno estima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo y, en consecuencia, declara contrario a la Constitución y nulo el apartado 1 del artículo 58 bis de la LOREG.

Considera el Tribunal Constitucional que las opiniones políticas son datos personales sensibles con una necesidad de protección superior a otros datos personales y que el legislador está constitucionalmente obligado a adecuar la protección que dispensa a este tipo de datos, imponiendo en su caso mayores exigencias para que puedan ser objeto de tratamiento y previendo garantías específicas para el mismo (FJ 6, d)).

Sin embargo, con la regulación dada al artículo 58 bis el legislador no determina la finalidad del tratamiento (el interés público que fundamenta la restricción del derecho fundamental), no delimita los presupuestos ni las condiciones del mismo (regulando pormenorizadamente las restricciones al derecho fundamental), ni establece las garantías adecuadas que para la protección del derecho fundamental a la protección de datos establece la doctrina del proprio TC. Algo que, en virtud del principio de reserva de ley del artículo 53.1 CE, compete al legislador (orgánico en este caso) y que no puede dejarse a la interpretación de quien aplica la ley. En consecuencia, entiende que se han producido las tres vulneraciones del artículo 18.4 CE que alegaba el Defensor del Pueblo en conexión con el artículo 53.1 CE y declara contraria a la Constitución y nula la disposición impugnada.

Puedes leer el artículo completo de Covadonga Ferrer Martín de Vidales a través del siguiente enlace.

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