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La suspensión de elecciones: un supuesto más que excepcional
Artículo 21 de Abril de 2020
La suspensión de elecciones: un supuesto más que excepcional

La suspensión de elecciones: un supuesto más que excepcional

Ángel J. Sánchez Navarro

Ángel J. Sánchez Navarro

Catedrático de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense

El domingo 5 de abril, debían haberse celebrado elecciones autonómicas en el País Vasco y en Galicia. Sin embargo, dos decretos publicados el 18 de marzo “deja[ban] sin efecto la celebración” de dichas elecciones. Casi al mismo tiempo, en Francia otro Decreto aplazaba la segunda vuelta de las elecciones municipales, tras celebrarse la primera el 15 de marzo. Una circunstancia inédita en nuestra historia constitucional reciente, y de la que apenas hay referencias en sistemas próximos, que ha suscitado el interés de la opinión pública: ¿es posible suspender (o aplazar) un proceso electoral en marcha? ¿Cómo puede hacerse?

Ángel J. Sánchez Navarro

Ángel J. Sánchez Navarro

Catedrático de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense
Estado de alarma Elecciones
País Vasco Galicia

Es sabido que las elecciones constituyen el momento central de todo el proceso democrático. El principio democrático (poder del pueblo) se garantiza técnicamente mediante el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, que aparece en todas las declaraciones de derechos relevantes, históricas o actuales, nacionales o internacionales. Todos los Estados democráticos basan su legitimidad política en el proceso electoral. Sin elecciones no hay democracia… aunque no toda elección sea democrática. Y por eso, el procedimiento electoral es el procedimiento políticamente central de las sociedades libres: si las elecciones no se consideran legítimas, las leyes y las demás decisiones parlamentarias tampoco podrán serlo, y todo el sistema político corre el riesgo de derrumbarse.

Estas circunstancias explican la minuciosa regulación de todo el procedimiento electoral en la Constitución española y en la legislación electoral. Y, sin embargo… ninguna norma prevé la posibilidad de su suspensión o aplazamiento. Algo que, seguramente, ha de explicarse porque la suspensión de las elecciones no es algo que se pueda plantear <em>dentro </em>del proceso electoral, ya que lo trasciende.

Originariamente, la vida de los parlamentos dependía de la voluntad de los monarcas, que los convocaban o disolvían a su conveniencia. Una situación, naturalmente, insostenible tras las revoluciones burguesas que atribuían la soberanía a la nación y por tanto no admitía que la actuación (previa elección) de sus representantes pudiera depender de la voluntad regia. En consecuencia, las Constituciones y las leyes incorporaron técnicas que limitan la capacidad de otros poderes (y, sobre todo, del ejecutivo) para determinar el momento de convocar elecciones y renovar las cámaras: se fijan períodos máximos de duración del mandato parlamentario (obligando así a convocar elecciones a su finalización), se precisan fechas concretas para las votaciones, o se incluyen otras reglas que condicionan el margen de actuación del ejecutivo.

Ahora bien: el proceso electoral no puede provocar un “vacío de poder” parlamentario, porque ello supondría un Gobierno sin supervisión de los representantes de los ciudadanos. A tal fin, algunas cámaras prorrogan sus poderes hasta que se reúna su sucesora; o, como en España, se prevé una figura (la “Diputación Permanente”) encargada de velar por los poderes de la cámara desde su disolución para convocar elecciones hasta la constitución de la siguiente.

Dentro de este cuadro general los ordenamientos españoles (estatal y autonómicos) tratan de evitar ese “vacío de poder” vinculando tres actos (disolución-elección-constitución de las nuevas cámaras) que aparecen indisolublemente ligados en la propia Constitución: primero, en su formalización jurídica, ya que el mismo real decreto de disolución de las Cortes Generales ha de fijar la fecha de las elecciones; y, asimismo, en el tiempo, puesto que “las elecciones tendrán lugar entre los treinta… y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones” (68.6 CE).

Esos estrechos márgenes temporales previstos por la Constitución se concretan aún más en las normas de desarrollo: así “los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones” (que será “el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria”: art. 42 LOREG) y el día y hora de la sesión constitutiva de las cámaras (según los reglamentos parlamentarios). En definitiva, la normativa electoral (ya sea constitucional o legal, estatal o autonómica) no prevé una “suspensión” o “aplazamiento” de las elecciones convocadas.

La Constitución española sí prevé expresamente supuestos de alteración del orden constitucional ordinario, que justifican la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio. Una respuesta que trasciende al proceso electoral, pero sin duda puede afectar al mismo. De ahí que, como resaltan los decretos, la actual crisis sanitaria y la consiguiente declaración del estado de alarma han provocado medidas necesarias para proteger la salud pública, pero que conllevan ”serias restricciones… incompatibles con el normal desarrollo de un proceso electoral”, justificando su suspensión. A tal fin, es necesaria&nbsp;“una interpretación sistemática, finalista, integradora y con dimensión constitucional del marco normativo derivado de la declaración del estado de alarma”, pues “el silencio de la ley no excluye la necesidad de una regla de conducta para casos no previstos en ella”.

De esta manera, para dejar sin efecto la celebración de elecciones se utiliza el mismo instrumento que para convocarlas (decreto de la Presidencia). Un instrumento ajustado al marco competencial (que reserva a las comunidades autónomas la “organización de sus instituciones de autogobierno”), aunque se base sobre un acto del Gobierno de la nación (la declaración del estado de alarma).

Adicionalmente, otras garantías tratan de asegurar los equilibrios políticos e institucionales básicos. Así, los decretos se dictan “previa deliberación” de los respectivos Gobiernos y, sobre todo, tras oír a los demás partidos o grupos políticos y a las respectivas juntas electorales autonómicas. Además, ambos prescriben que “la convocatoria de elecciones… se activará una vez levantada la declaración de emergencia sanitaria… de forma inmediata”.

En definitiva, el final de la situación excepcional determinará la reactivación del proceso electoral, garantizándose también la participación de las minorías en las decisiones pendientes: desde la fijación de una nueva fecha para las elecciones, hasta muchos otros aspectos concretos de dicha “reactivación”: ¿habrá de iniciarse todo el proceso, recomenzando naturalmente por la actualización del censo electoral? O, se tendrán por válidos los actos ya realizados (candidaturas, designación de las Juntas y mesas electorales…)?

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